El 8 de noviembre de 1994, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas aprobó la resolución 955 que contempla la creación de un tribunal internacional para procesar a los responsables de la violación del derecho internacional humanitario en Ruanda, entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 1994. Esta iniciativa del Consejo de Seguridad es contraria a los principios fundamentales de derecho.
Por su forma y estructura, el tribunal no satisface los requisitos jurídicos básicos en materia de independencia y de imparcialidad, y tampoco goza de la amplia aceptación internacional que requiere un tribunal creado en virtud del derecho internacional. Además, su mandato limitado –tanto en el tiempo, como con respecto a quien será enjuiciado y a su jurisdicción sobre violaciones del derecho humanitario internacional– va a impedir que se pongan de relieve los verdaderos problemas que plantea el conflicto ruandés, a saber que la causa fundamental del conflicto fue la intervención militar en Ruanda desde la vecina Uganda.
Lo más probable es que las audiencias del tribunal y los fallos que éste pronunciará reafirmarán una opinión distorsionada y parcial sobre la crisis en Ruanda; serán también una justificación para que la minoría tutsi que asume el poder siga el genocidio contra los hutus de la región. El tribunal legitimará nuevas políticas intervencionistas en Àfrica y en otros lugares, en detrimento de los principios de derecho internacional establecidos. También institucionalizará la impunidad de facto para los miembros del actual gobierno de Ruanda y sus partidarios, quienes sin lugar a dudas han cometido muchos crímenes graves entre el 1 de octubre de 1990 y el presente 1. Asimismo, es probable que ello impida que la comunidad internacional conozca las verdaderas causas de los acontecimientos terribles que tuvieron lugar en Ruanda, desde 1990 hasta hoy.
PROBLEMAS ESTRUCTURALES INHERENTES2
¿ Es que el Tribunal Internacional para Ruanda cumple con las normas básicas que requiere un tribunal internacional con atribuciones penales ?
Desde el final de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad internacional ha dedicado mucho tiempo y energía en la creación de un tribunal internacional con atribuciones penales, con el fin de castigar a los responsables de graves atropellos de los derechos humanos, a través del mundo. El mundo se preocupa con razón de la impunidad de la que gozan los que planifican y organizan guerras, masacran poblaciones civiles y cometen actos de genocidio u otras violaciones graves de los derechos humanos. Los autores de guerras de agresión y de otras violaciones deben ser responsabilizados de sus actos por la justicia. La eliminación de la impunidad podrá ser un instrumento útil para disuadir aquellos que se propongan cometer otros crímenes en el futuro.
Al analizar la cuestión ruandesa, deberíamos tener en cuenta los cincuenta años de reflexión acerca de la creación de un tribunal de ese tipo. La improvisación sólo puede desprestigiar cualquier esfuerzo que vaya en ese sentido. Desafortunadamente, el Tribunal Internacional para Ruanda, improvisado en unos pocos meses, hace caso omiso de todos los estudios anteriores en ese campo y no satisface las normas mínimas que rigen un tribunal internacional de tal envergadura. Se trata más bien de un apéndice ad hoc del Consejo de Seguridad cuya función es más la de ejercer coerción que la de preocuparse de la verdad, de la imparcialidad y de la justicia fundamental tal como fueran concebidas por la comunidad internacional en los últimos cincuenta años.
Un tribunal internacional con atribuciones penales debería ser fundado sólo mediante un acuerdo de la comunidad internacional basado en la igualdad jurídica de todos los países. Las Naciones Unidas dispone de un organismo en el que todos los estados son iguales, la Asamblea General. En cambio el Consejo de Seguridad, con sus cinco miembros permanentes y sus diez miembros temporarios, no refleja de ninguna manera la igualdad jurídica de todos los países soberanos. El Consejo de Seguridad creó el Tribunal Internacional para Ruanda mediante la resolución 955, sin que haya habido votación en la Asamblea General.
En 1992, el grupo de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional presentó su informe sobre el tribunal internacional. Los autores consideraron que era primordial inspirarse de las experiencias de la Corte Internacional de Justicia, de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para organizar un tribunal internacional. Estos tribunales fueron creados en base a tratados que vinculan a los estados adherentes. La Carta de las Naciones Unidas dió lugar a la creación de la Corte Internacional de Justicia. Lo mismo ocurrió en el caso de los tribunales regionales: la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue creada por el capítulo VII de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también fué el resultado de un convenio. La autoridad y la credibilidad de estos tribunales están fundadas en el consenso de los estados que adhieren a los convenios.
La Asamblea General aprobó una resolución sobre la cuestión del tribunal internacional. La resolución 46/54, párrafo 3 (1991), estipula que la Asamblea General tiene la responsabilidad de emitir directivas al respecto. Esta autoridad tiene por fundamento los artículos 10 y 13 de la Carta de las Naciones Unidas. Por lo tanto, el Consejo de Seguridad usurpa el poder de la Asamblea General cuando se otorga el rol de crear un tribunal internacional.
El Consejo de Seguridad creó el Tribunal Internacional para Ruanda en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. Este capítulo contempla que el Consejo de Seguridad haga uso de coerción cuando se necesite actuar para prevenir agresiones o mantener la paz. Por lo tanto, el tribunal creado en virtud del artículo 29 de la Carta de las Naciones Unidas es una filial del Consejo de Seguridad en el ejercicio de su función coercitiva atribuida de conformidad con el capítulo VII de la Carta.
Según creemos, no existe ningún estudio que haya sugerido que un tribunal internacional debería desempeñar un papel dentro de las actividades coercitivas previstas para el Consejo de Seguridad. Un jurista tiene que hacer acrobacias mentales para poder justificar la creación de un tribunal que sería un apéndice de un organismo internacional de coerción. Al desempeñar ese rol activo de coerción, el tribunal no puede satisfacer los requisitos de neutralidad y de independencia que deben ser los distintivos de cualquier tribunal, y aún más de un tribunal internacional que requiere el respeto y el apoyo de todas las naciones.
Un tribunal internacional con atribuciones penales debería tener un carácter permanente y no ser un organismo ad hoc. Ahí reside una de las diferencias entre un tribunal de esa índole y una comisión de investigación. Cabe señalar que el mandato del Tribunal Internacional para Ruanda ha sido limitado al procesamiento de ciertas personas en relación a los acontecimientos ocurridos en Ruanda y en países limítrofes, en 1994. En su esencia misma, sus limitaciones y su carácter de organismo ad hoc hacen que se parezca más a una comisión de investigación que a un tribunal con atribuciones penales.
La experiencia del Tribunal de Nuremberg dió origen a un abundante cuerpo de derechos que servían para castigar a los autores de guerras de agresión y actos de genocidio. Por el contexto y por ser una primera experiencia, Nuremberg fue un tribunal ad hoc. Los que emitieron críticas sobre Nuremberg dijeron que los vencedores enjuiciaron a los vencidos por sus crímenes. La comunidad internacional ha procurado pasar a otro plano desde Nuremberg y crear un tribunal internacional permanente de manera tal que pueda garantizar su independencia e imparcialidad. Sería inadecuado, entonces, volver al punto de partida que representó Nuremberg, pero totalmente fuera de contexto.
El Tribunal Internacional para Ruanda no respeta los criterios básicos que se requieren de un tribunal internacional con atribuciones penales. No es independiente, no es imparcial y no es permanente. Tampoco refleja un consenso internacional producido en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas o en un tratado fundado en la soberana igualdad de todas las naciones. Finalmente, no satisface los criterios de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Tribunal Internacional para Ruanda es una institución ad hoc creada por el Consejo de Seguridad a petición de la parte que venció en una guerra civil, o sea el nuevo gobierno de Ruanda dominado por el Frente Patriótico Ruandés (FPR). Es un instrumento creado para ejercer coerción según la Carta de las Naciones Unidas. Los juristas democráticos, los organismos y las personas que luchan por la defensa de los derechos humanos deberían indignarse ante la violación de la justicia fundamental que implica la constitución de un tal tribunal. La loable iniciativa de crear un tribunal internacional merece un enfoque más serio.
PROBLEMAS SUSTANTIVOS
El Tribunal para Ruanda también padece de graves problemas sustantivos en lo que respeta a su mandato. Su parcialidad inherente y su mandato –limitado en el tiempo al año 1994, y en contenido a violaciones del derecho humanitario internacional– van a impedir que se haga luz sobre los problemas que causaron la tragedia ruandesa. También impedirán que sean enjuiciados los responsables de esta tragedia.
El mandato del tribunal es de juzgar a los responsables de violaciones del derecho humanitario internacional. Se limita al procesamiento de individuos que cometieron crímenes en territorio ruandés y de ciudadanos ruandeses que cometieron atropellos en países vecinos, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. Como ya hemos visto, el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 955 a petición del gobierno de Ruanda formado por el FPR, la parte vencedora de la guerra de cuatro años. La Resolución está basada en la premisa de que existe una prueba aplastante de actos de genocidio cometidos por el grupo hutu contra el grupo tutsi, de manera concertada, planificada y metódica, mientras que no hay pruebas de tal planificación por parte de los tutsi en contra de los hutus3. Como veremos, los expertos mencionados y el mismo Secretario General hicieron caso omiso del informe Gersony 4 que el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) aceptó. Según Gersony, entre junio y septiembre de 1994, los vencedores del FPR masacraron al menos treinta mil personas, en su mayoría hutus.
El sentido común nos conduciría a decir que es necesario este tribunal en la lucha mundial para impedir tanto la impunidad como la repetición de tragedias como la de Ruanda. Desgraciadamente, a raíz de su mandato limitado a la esfera del derecho humanitario, por sus premisas concerniente a los hechos y por sus limitaciones temporales, el tribunal fracasará rotundamente en impedir otras catástrofes en el futuro. No hará sino perpetuar y exacerbar la crisis en Ruanda, en Burundi y en países limítrofes, lo que causará aún más tragedias.
LOS HECHOS EN CONTEXTO5
La crisis actual se desató a continuación de la intervención militar conjunta del Ejército Patriótico Ruandés (EPR) y del ejército ugandés (Ejército Nacional de Resistencia, ENR) 6 iniciada el 1_ de octubre de 1990, a partir del territorio ugandés. Los tutsis formaban la antigua minoría semiaristocrática que había impuesto su dominación sobre la mayoría hutu en épocas precoloniales. Numerosos tutsis habían abandonado el país junto con la familia real después de que Bélgica otorgara la independencia a Ruanda, en 1959. Desde entonces, la historia de Ruanda ha estado puntuada por matanzas mutuas, particularmente en 1959, 1963, 1964 y 1973. La mayoría de los refugiados tutsis se ha sistemáticamente negado a aceptar la preeminencia electoral de los hutus, tanto en Ruanda como en Burundi. Las matanzas de 1963 y de 1964 fueron provocadas cuando la milicia tutsi invadió Ruanda. La crisis de 1973 fue desatada por las matanzas masivas de los hutus de Burundi practicadas por el ejército liderado por los tutsis. Según el censo de 1991, la población de Ruanda era de aproximadamente 7.500.000 habitantes, de los cuales 6.877.500 (el 91,7 %) eran hutus, 615.00 (el 8,2 %) eran tutsis y 7.500 (el 0,1 %) eran Twas7.
La invasión de Ruanda llevada a cabo por fuerzas conjuntas del FPR y del ejército ugandés inició una dinámica en el país que condujo directamente a la catástrofe de 1994. Esta invasión generó un amplio desplazamiento de hutus en el norte de Ruanda. La mayoría hutu comenzó a sentir una «fobia»8 intensa para con los tutsis. La guerra civil que sigue duró casi cuatro años. Hubo muchas víctimas y pérdidas en ambas comunidades. En 1993, varios dirigentes hutus fueron muertos en la región. El presidente hutu de Burundi fue asesinado en octubre de 1993. En febrero de 1994, dos dirigentes gubernamentales hutus también fueron asesinados. Pocos días antes del 6 de abril de 1994, dirigentes del FPR, procedentes del mundo entero, se reunieron en Bobo-Dioulasso, en Burkina Faso. En dicha reunión, establecieron como prioridad la eliminación, a cualquier precio, del presidente ruandés Juvénal Habyarimana. El 6 de abril de 1994, el Presidente Habyarama y su homólogo burundés, Cyprien Ntaryamira, fueron asesinados cuando el avión en el que viajaban se preparaba para aterrizar en el aeropuerto de Kigali. El aeropuerto estaba aparentemente protegido por tropas belgas, apoyadas por efectivos de las Naciones Unidas. No existe prueba definitiva acerca de quien llevó a cabo este doble asesinato9. La población hutu, privada de sus líderes, se sintió sitiada y amenazada de eliminación. El país se encendió y hubo derramamientos de sangre de ambos lados, en los que probablemente murieron más de un millón de personas.
CUESTIONES DE ORDEN LEGAL
El tribunal tiene un mandato limitado al enjuiciamiento de personas responsables de haber cometido violaciones serias del derecho humanitario internacional en territorio ruandés, o de ciudadanos ruandeses que cometieron atropellos en países vecinos durante el año 199410. Esta perspectiva de cortas miras, limitada al derecho humanitario internacional, es totalmente inadecuada11. El tribunal no puede acusar a los responsables de haber planificado y librado una guerra de agresión. La jurisdicción temporal limitada al año 1994 es artificial e impide además que el fiscal del tribunal presente los cargos pertinentes en cuanto a la planificación y organización de la guerra. No se puede realizar una investigación adecuada sobre las causas del conflicto. Es más, al limitar la jurisdicción del tribunal a los crímenes cometidos en Ruanda o cometidos por ciudadanos ruandeses en países limítrofes, se excluye el enjuiciamiento de personas que no son ruandesas por crímenes cometidos fuera del territorio ruandés. Debido a las numerosas exclusiones que impone, el tribunal se encuentra debilitado como para cumplir su papel teórico que es el de impedir que se reproduzcan otros conflictos de este tipo.
DERECHO HUMANITARIO INTERNACIONAL, DERECHO INTERNACIONAL, DERECHOS HUMANOS Y NUREMBERG
El Tribunal Internacional para Ruanda sólo puede tratar de violaciones al derecho humanitario internacional. Esa rama del derecho internacional es la que regula el manejo de las guerras. Por lo tanto, las personas que infringen sus reglas — por ejemplo matando a civiles, intentando exterminar un grupo étnico, o utilizando armas prohibidas– pueden ser consideradas penalmente responsables de haber violado los principios básicos del derecho humanitario.
El objeto del derecho humanitario internacional es regular las hostilidades a fin de limitar el sufrimiento de las poblaciones. Está conformado de dos ramas: el derecho que dimana de la Convención de Ginebra y el que dimana de la Convención de La Haya. El objeto de la Convención de Ginebra –el derecho humanitario propiamente dicho– es proteger a los efectivos militares que fueron puestos fuera de combate, así como a las personas que no participan en las hostilidades. La Convención de La Haya –o derecho de la guerra– establece los derechos y las obligaciones de las partes en el manejo de operaciones militares y limita la elección de los métodos bélicos12.
Ninguna de las dos escuelas de derecho humanitario contempla la responsabilidad penal por haber planificado o librado una guerra de agresión o una invasión; tampoco examina las causas de los conflictos ni atribuye la responsabilidad de los mismos. El que hace la guerra o invade a otro país no viola en sí el derecho humanitario.
El derecho internacional, el derecho internacional sobre derechos humanos y el legado de Nuremberg no tienen las mismas limitaciones ni son cortos de mira. La violación de la soberanía nacional, y la planificación y ejecución de una guerra de agresión cuentan entre los peores crímenes que existen. Son conceptos establecidos y reconocidos universalmente en el derecho internacional. En la búsqueda de la paz y de la verdad, en su esfuerzo por entender las causas de un conflicto, un tribunal constituído para juzgar a los participantes de la contienda debe, ante todo, acusar a los agresores, a los que iniciaron la guerra. El Tribunal Internacional para Ruanda no puede atender esta responsabilidad fundamental.
Como ya lo hemos dicho, el actual conflicto ruandés comenzó el 1 de octubre de 1990 con la invasión de Ruanda por el norte, a partir de Uganda. A esta invasión, cuidadosamente planificada y organizada, siguió una guerra de cuatro años que resultó en la victoria militar del FPR el 1 de julio de 1994. Entre otros planteamientos de esta guerra, mencionemos la violación de la soberanía ruandesa, la planificación y la ejecución de la guerra por parte del Presidente Museveni, de Uganda, y de los dirigentes del FPR, así como el manejo de la guerra por el Ejército Patriótico Ruandés (EPR) y por los defensores de Ruanda. En este conflicto se han violado, a la vez, los principios fundamentales del derecho intenacional, del derecho humanitario internacional y de importantes tratados y cartas africanos. Un análisis de las violaciones cometidas debería permitir aclarar en forma significativa las cuestiones jurídicas y de hecho que están en juego. Es sumamente trascendente la responsabilidad de haber provocado la invasión y el terrible conflicto que siguió. El derecho humanitario internacional nos sirve poco en este caso porque se limita al análisis de cómo se llevó a cabo la guerra. En cuanto a las causas del conflicto, opta por hacer lo que hace el avestruz.
El derecho internacional consagra el principio de la soberanía: un estado no debe intervenir en los asuntos internos de otro estado. Por consiguiente, un ejército no puede invadir un país vecino. En base a las particularidades de la historia moderna de África, el derecho africano y los tratados continentales sobre derechos humanos han creado importantes obligaciones adicionales con respecto a refugiados e invasiones desde países vecinos.
El Pacto de París de 1928, o Pacto Briand-Kellogg, pone en relieve que el genocidio es un crímen de guerra sumamente grave. Además, cuando un país extranjero favorece una minoría de un país vecino y decide invadir ese país para rescatar a esa minoría, está cometiendo una de las violaciones más graves contra la obligación de no provocar la guerra. Este concepto guarda relación con el conflicto que nos interesa por la promoción activa que hizo Uganda de la supremacia tutsi en Ruanda. El Pacto Briand-Kellogg consideró que este tipo de intervención era una causa importante de genocidio. A partir de ello se prohibió el uso de la fuerza como medio de resolución de los diferendos, salvo en casos excepcionales de legítima defensa.
La historia moderna y las relaciones internacionales han repudiado en numerosas ocasiones las invasiones de un país por otro. El hecho de iniciar una guerra de agresión es un comportamiento de los más aborrecidos en la esfera de las relaciones internacionales. La Carta de las Naciones Unidas prohibe el tipo de invasión que fue llevada a cabo a partir de Uganda13. En 1960, al tratar sobre la independencia de los pueblos colonizados, la Asamblea General de las Naciones Unidas resolvió que todos los países miembros debían abstenerse de intervenir en los asuntos internos de otro país y respetar la soberanía e integridad territorial de todos los pueblos14.
Los dirigentes africanos de la época actual se sintieron preocupados ante el problema de la soberanía nacional en relación a la intervención militar por parte de países vecinos. Esta preocupación se refleja en los tratados e instrumentos de protección de los derechos humanos que acordaron. Con la descolonización y el desplazamiento de minorías que se opusieron a estos cambios –como por ejemplo el gran número de tutsis que abandonaron Ruanda después de la independencia–, y por la naturaleza muchas veces artificial de las fronteras de los países africanos, los dirigentes del continente han estado obsesionados con el problema de los ejércitos en el exilio, de las invasiones posibles y de la desestabilización. Estos líderes hicieron todo lo posible para firmar tratados que crean obligaciones positivas entre los países africanos, con el fin de evitar que ejércitos utilicen su territorio como trampolín para invadir países vecinos.
La Carta de la Organización de la Unidad Africana exige que los estados miembros respeten los principios siguientes:
1. la igualdad soberana de todos los países miembros;
2. la no ingerencia en los asuntos internos de los estados;
3. el respeto de la soberanía y de la integridad territorial de cada estado y de su derecho inalienable a una existencia independiente;
4. la resolución pacífica de los litigios mediante la negociación, la mediación, la conciliación o el arbitraje;
5. la condena sin reservas, en todas sus manifestaciones, de asesinatos políticos y de actividades subversivas por parte de países vecinos 15.
Ruanda y Uganda son ambos miembros de la OUA y están vinculados por la carta de la Organización.
El convenio que rige los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África, ratificado por los estados miembros de la OUA en 1969, exige en el artículo III, párrafo 2, que los países signatarios «se comprometan a prohibir que los refugiados que viven en sus territorios respectivos ataquen cualquier otro estado miembro de la OUA, por medio de cualquier actividad susceptible de causar tensiones entre los estados miembros, y más parti-cularmente mediante el uso de armas, de la prensa o de la radio». El artículo II, párrafo 1, dispone que los refugiados «también deberán abstenerse de cualquier actividad subversiva en contra de un estado miembro de la OUA». Uganda y Ruanda ratificaron este convenio el 10 de septiembre de 196916.
La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos17 crea la obligación para un estado signatario de defender la soberanía de otros países miembros contra la invasión por parte de fuerzas subversivas que se hallan en su propio territorio. El artículo 23, párrafo 1, reafirma explícitamente los principios que la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la OUA afirmaron implícitamente. El párrafo 2 exige que los estados se aseguren de que una persona que goza del derecho de asilo no desempeñe actividades subversivas contra su país de origen. Los estados también deben asegurarse de que su territorio no sea utilizado como base para actividades subversivas o terroristas dirigidas contra el pueblo de otro estado signatario. Tanto Uganda como Ruanda están vinculados por la Carta Africana. Es interesante subrayar el título de la carta que hace referencia a los «derechos humanos y de los pueblos». Los expertos africanos en materia de derechos humanos comprendieron claramente que existía un vínculo inextricable entre, por una parte, los derechos humanos individuales y los derechos colectivos de un pueblo y, por la otra, el riesgo que corren los grupos nacionales ante una invasión. Ellos se preocuparon especialmente por este problema y adoptaron medidas en forma de tratados, para evitar tales invasiones.
Los instrumentos de los que hemos tratado aquí –es decir la Carta de la Organización de la Unidad Africana, la Convención de la OUA que rige los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África, y la Carta Africana sobre Derechos humanos y de los Pueblos– fueron inútiles ante la resolución conjunta del FPR y de los ugandeses de tomar el poder por la fuerza en Ruanda. Se inició la guerra en Uganda con la participación activa del ejército ugandés, en violación flagrante de todos los principios de derecho internacional que protegen a estas naciones africanas.
La Conferencia Mundial de la Naciones Unidas sobre Derechos Humanos celebrada en Viena del 14 al 25 de junio de 1993 destacó la importante cuestión de la relación entre el derecho a la autodeterminación y los derechos humanos. En el párrafo 2 de la Declaración y Plan de Acción de Viena18, se resolvió que la negación del derecho a la autodeterminación de los pueblos constituye una violación de los derechos humanos. Los pueblos tienen derecho de emprender cualquier acción legítima para defenderse contra toda forma de dominación y de ocupación extranjeras. La Declaración de Viena fue particularmente importante ya que reconoció la universalidad de los derechos humanos. Éstos no se limitan sólo a derechos civiles o políticos individuales, ni a derechos económicos o sociales, sino que también incluyen plenamente el derecho a la autodeterminación, a la soberanía nacional y a la seguridad contra invasiones desde el extranjero.
Como consecuencia del legado de Nuremberg, el derecho internacional toma en cuenta el crimen que consiste en planificar y emprender guerras de agresión. Se afianzaron muchos principios del derecho internacional a raíz de Nuremberg, pero ese tribunal de crímenes de guerra no se limitó al simple castigo de individuos por su manera de llevar la guerra: fue al centro del problema y contempló el hecho de planificar y librar la guerra.
Antes de que las Naciones Unidas declararan en 1948 que el genocidio era un crimen, las potencias vencedoras habían enjuiciado y castigado a los dirigentes nazis en los procesos de Londres y Nuremberg. Los juicios de Nuremberg se convirtieron en el fundamento del derecho internacional relativo a la prevención del genocidio y la búsqueda de la paz. Fue fundamental la declaración en virtud del derecho internacional de que era un crimen preparar y librar una guerra de agresión. De conformidad con la Resolución 177 de la Asamblea General, la declaración fue aprobada por la Comisión de Derecho Internacional19:
a. Constituyen crímenes contra la paz:
-
La planificación, la preparación, la iniciación o la realización de una guerra de agresión o de una guerra que contravenga a tratados, acuerdos o garantías internacionales;
-
La participación a un plan común o a una conspiración para lograr cualquiera de los actos enunciados en (i);
El derecho es sumamente claro con respecto a este tema. ¿ Y no queda claro que el crimen más grave es la planificación e implementación de una guerra de agresión que viola los principios establecidos por el derecho internacional ? ¿ Y no es aún más grave cuando dicha guerra –la invasión de Ruanda a partir de Uganda por fuerzas conjuntas del FPR y del ejército ugandés– está específicamente prohibida por instrumentos africanos de mayor alcance ? El Tribunal Internacional para Ruanda ni siquiera puede tratar tales cuestiones.
Aunque el tribunal lograra satisfacer los criterios básicos de un tribunal internacional –es decir, si fuera permanente, imparcial y ampliamente aceptado por la Asamblea General–, su mandato limitado le impediría llevar a cabo las tareas importantes de un tribunal con atribuciones penales, a saber: castigar a los dirigentes ugandeses y del FPR responsables de haber iniciado una guerra de agresión y de haber violado derechos humanos fundamentales.
A MODO DE CONCLUSIÓN: LO QUE EL TRIBUNAL NO HARÁ
El tribunal no contemplará la puesta en acusación de los líderes del Frente Patriótico Ruandés por haber planificado el asesinato del Presidente ruandés Juvénal Habyarimana y del Presidente burundés Cyprien Ntaryamira, asesinato cometido el 6 de abril de 1994. Tampoco los acusará de la eliminación de personas de la etnia hutu durante la guerra de cuatro años, ni del asesinato arbitrario de hutus de Ruanda que se dió de manera continua20. Al no tener la capacidad de hacerlo, tampoco examinará la posibilidad de acusar a funcionarios de los gobiernos de Bélgica, de Estados Unidos o de Uganda por la planificación del asesinato de ambos presidentes hutus el 6 de abril de 1994, a pesar de la prueba extensa de que esos crímenes merecen una investigación seria21.
La Comisión de Expertos independiente constituida de conformidad con la Resolución 935 (1994) del Consejo de Seguridad y encargada de presentar recomendaciones respecto a la creación del tribunal ad hoc para Ruanda, llegó a la conclusión de que los elementos tutsis no habían cometido actos con la intención de aniquilar al grupo hutu, según la definición del Convenio Internacional para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 194822. Esta conclusión hace caso omiso del informe que Gersony preparó para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR). En efecto, Gersony acusa al FPR de la matanza sumaria de 30.000 personas, hutus en su mayoría, entre junio y septiembre de 199423. A pesar de haber sido aceptado por el ACNUR, el informe Gersony fue silenciado e ignorado por las Naciones Unidas. Por lo tanto, se había decidido de antemano que el tribunal iba a tratar solamente los actos cometidos por las fuerzas hutus en contra de los agresores tutsis. Ello no ha de sorprendernos ya que el tribunal fue constituido a petición de los vencedores tutsis del FPR, quienes hablan ahora como el nuevo gobierno de Ruanda.
Asímismo, el tribunal está organizado para rechazar de antemano la tesis fundamental de que la reacción de los hutus, después de la serie de asesinatos de sus dirigentes que culminó el 6 de abril de 1994 con la muerte de los presidentes hutus de Ruanda y de Burundi, no ha sido sino en legítima defensa. Después de casi cuatro años de guerra contra los invasores tutsi del EPR, durante los cuales ese ejército había infiltrado a casi todos los agrupamientos de tutsis, ¿ no podría ser posible que la reacción de la población hutu fuera el temor extremo y que el derramamiento de sangre mutuo no fuera sino el resultado de su legítima defensa?24
El tribunal no acusará al Presidente Museveni de Uganda de haber desplegado siete batallones del ENR en Ruanda en febrero de 1993. Los soldados del FPR/ENR lanzaron duros ataques en las regiones de Ruhengeri y de Byumba en los que mataron a más de 40.000 civiles inocentes, entre ellos mujeres y niños. Los ataques provocaron el éxodo de aproximadamente 1.000.000 de refugiados25. Por su mandato actual, el tribunal no puede juzgar ciudadanos no ruandeses por actos cometidos fuera de Ruanda. Es seguro que el Presidente Museveni no se hallaba en Ruanda en febrero de 1993. Además, como el mandato del tribunal está limitado a lo sucedido en 1994, no puede tratar acontecimientos que ocurrieron en 1993. No acusará a miembros del FPR/EPR de los crímenes que cometieron en el transcurso de la guerra, o después26. Esto equivale a una impunidad institucionalizada que no hará más que minar cualquier intento de conseguir la reconciliación nacional y la reconstrucción en Ruanda.
PERSPECTIVAS
Al escribir este texto (septiembre-octubre de 1995), las perspectivas son extremadamente sombrías para los dos millones de refugiados hutus que esperan en campos del Zaire y de otros países. Ellos temen volver a Ruanda y enfrentarse con la posibilidad de ser masacrados o de perder sus tierras en manos de los tutsis, los nuevos amos del país. El 28 de agosto, el Primer Ministro hutu Faustin Twagiramungu y otros tres ministros del gobierno del FPR fueron destituidos de sus cargos. Ya no existe ni la más mínima representatividad de los hutus en la adminstración del FPR. Amnistía Internacional ha expresado su preocupación por los miembros del gobierno ruandés, más particularmente por el Primer Ministro Twagiramungu, quien aparentemente criticó las matanzas deliberadas y arbitrarias cometidas por miembros del EPR27. Esta situación nos sugiere que se puede producir un nuevo problema similar al de los palestinos, donde los hutus permanecerán en la expectativa durante generaciones. El Consejo de Seguridad suspendió el embargo contra la entrega de armas al régimen del FPR, con el apoyo activo de los Estados Unidos. El Presidente Museveni de Uganda se comprometió a intervenir si los hutus intentan retomar el poder por la vía militar28.
Los activistas que defienden los derechos humanos, los juristas y la gente en general deben hacerse serios planteos. ¿ No es importante evitar de aceptar las trampas de las «verdades básicas» presentadas por las potencias dominantes ? ¿ No es un riesgo el hecho que organismos no gubernamentales (ONG), financiados por gobiernos nacionales, acepten políticas gubernamentales, sin investigarlas, y que al actuar así se conviertan en agentes de propaganda ? Las cruzadas a favor de los derechos humanos están llenas de riesgos y son fáciles de manipular. Human Rights Watch critica a Francia por haber supuestamente proporcionado armas a los hutus exiliados en el Zaire, pero ese organismo nunca condenó la invasión de Ruanda en octubre de 1990. Según creemos, no existe en el norte un solo organismo de defensa de los derechos humanos que haya condenado la invasión de Ruanda. Cabe preguntarse si estos organismos toman en serio los tratados africanos relativos a los derechos humanos que, como hemos visto, no sólo reconocen derechos colectivos e individuales, sino que también crean la obligación para los gobiernos de impedir que los refugiados invadan su patria a partir de los países que les brindan asilo. ¿ Toman en cuenta, además, los principios enunciados en Viena según los cuales todos los derechos humanos se toman como un conjunto inseparable ?
La mayoría de estos organismos presentan al FPR y a la población tutsi como las víctimas, y a los hutus como los autores de la matanza. No se hace ninguna pregunta acerca de la invasión del FPR. Pocos organismos de defensa de los derechos humanos cuestionan las acciones unilaterales del Consejo de Seguridad que erige tribunales internacionales con atribuciones penales, en violación de principios jurídicos fundamentales. Los organismos de derechos humanos parecen haberse olvidado de los principios de Viena y de Nuremberg. Olvidan que la planificación de una guerra y la violación de la soberanía nacional son probablemente los atropellos más graves que existen de los derechos humanos. Al limitar los derechos humanos en la guerra al enfoque estrecho del derecho humanitario internacional, aceptan el modelo expuesto por las grandes potencias que dominan el Consejo de Seguridad.
Invitamos a los organismos de defensa de los derechos humanos y a sus activistas, así como a las asociaciones de abogados que luchan por los derechos humanos –lo que incluye a la Asociación Americana de Juristas–, a iniciar una profunda reflexión sobre estos asuntos. Es nuestro deber ayudar a resolver los problemas en vez de exacerbarlos. El derecho relativo a derechos humanos debe evolucionar y buscar las causas fundamentales. No debe ligarse ciegamente a los ricos y poderosos contra los marginados y débiles. Ya no es suficiente hacer pequeños ajustes a las crisis que están a punto de estallar. La reafirmación de los principios del derecho internacional es un requisito esencial para que en el futuro se eviten otras crisis como la ruandesa. Nosotros expresamos la esperanza de que el Tribunal Internacional para Ruanda, tal como está constituído, no llegue a celebrar una sola audiencia. En efecto, Kenya tuvo el valor de declarar que no cooperará con el tribunal en su forma actual porque no va a tratar de la causa del conflicto, a saber la invasión de Ruanda desde bases en Uganda y el asesinato de los ex presidentes de Ruanda y de Burundi el 6 de abril de 1994. Por su parte, el Presidente Daniel Arap Moi ha dicho que cualquier persona que se presente en Kenya para entregar una citación será inmediatamente detenida29.
Cualquiera sea la solución para la crisis ruandesa, esa solución deberá ser política. Si se reúne en audiencia, el Tribunal Internacional para Ruanda sólo procesará a los miembros del lado que perdió la guerra, o sea a las personas de la mayoría hutu de Ruanda. Ese tribunal también protegerá a los criminales tutsis e institucionalizará la impunidad para ellos, al mismo tiempo que reforzará su dominio del poder en Ruanda. De esa forma, no se podrá lograr una solución política fundada sobre la verdad, el castigo a los culpables y la justicia.
Si la comunidad internacional quiere desempeñar un papel en la reconstrucción de Ruanda, debe ser neutral y apoyar el examen de los crímenes cometidos por ambas partes de la contienda. Cualquier mandato que se otorgue para ello no debe estar limitado a las violaciones del derecho humanitario internacional. Por el contrario, deberán examinarse las causas del conflicto, lo que incluye la invasión de Ruanda a partir de Uganda en octubre de 1990. Un tribunal independiente con atribuciones penales cuyo mandato sea juzgar y castigar a los culpables de ambos lados sería una alternativa positiva al actual tribunal constituido por el Consejo de Seguridad.
John Philpot30
NOTAS
1. Rwanda, Les violations des droits de l’homme par le FPR/APR. Plaidoyer pour une enquête approfondie, S. Desouter, F. Reyntjens, Université d’Anvers, Institut de Politique de Gestion du Développement, Centre d’Études de la Région des Grands Lacs d’Afrique Centrale, Working Paper, Anvers, juin 1995.
2. Varios de nuestros comentarios sobre la estructura del Tribunal para Ruanda proceden de estudios realizados por la Asociación Americana de Juristas sobre el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia. Dicha asociación de juristas ya dió a conocer publicamente sus críticas con respecto a este tribunal. Véase: «Droits de l’homme : ne crée pas un tribunal de Nuremberg qui veut», Journal de Genève, 14 de junio de 1993, y Alejandro Teitelbaum, representante de la Asociación Americana de Juristas ante las Naciones Unidas en Ginebra, 49_ periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos, febrero de 1993, Tema 11. E/ CN.4/ 1993/ SR.44/ Add. 1, pág. 1 y ssgtes.
3. Primer párrafo de la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, 8 de noviembre de 1994.
4. S/1194/1125. Carta de Boutros Boutros-Ghali del 4 de octubre de 1994, en el Apéndice del Informe Preliminar de la Comisión de Expertos independiente constituida de conformidad con la Resolución 935 (1994), pár. 148.
5. He aquí las fuentes de este breve repaso histórico:
a) El documento producido por el International Centre for Peace and Reconciliation Initiative for Africa (ICPRIA), Prof. Agola Auma-Osolo, 25 de marzo de 1995, en The Rwanda Catastrophe: Its Actual Root Cause and Remedies to Preempt a Similar Situation in Rwanda, págs. 33-39.
b) Chronologie des principaux événements précurseurs à la tragédie rwandaise d’avril 1994, Cercle rwandais de réflexion (CRR), document n_ 152, abril de 1995.
c) Physionomie de la guerre entre le FPR et le Rwanda. Quelques éléments explicatifs du conflit. Dr Joseph Kalinganire, Paix et Démocratie, n_ 000, marzo de 1993.
d) Rwanda : les violations des droits de l’homme par le FPR/APR.. Plaidoyer pour une enquête approfondie, S. Desouter et F. Reyntjen, Université d’Anvers, Institut de politique de gestion du développement, Centre d’études de la région des Grands Lacs d’Afrique centrale, documento de trabajo, Amberes, junio de 1995.
6. Auma-Ososlo, op. cit, pág. 25. El FPR es una creación virtual del Presidente Museveni de Uganda. El FPR y el Ejército Ugandés de Resistencia se reflejan mutuamente. Su trabajo de equipo logró derrotar al Presidente Milton Obote en 1985.
7. Auma-Osolo, op. cit., pág. 33. Estas cifras son parecidas a las del censo de 1978 realizado por el FNUAP (Fondo de población de las Naciones Unidas) en el que se destacaba que el 9,8 % de la población era tutsi comparado con el 89,9 % que era hutu.
8. Auma-Osolo, op. cit., acuñó el término «fobia» relativamente a los tutsis.
9. El FPR culpa a los extremistas hutus por el asesinato. Véase Africa International, n_ 272, mayoä de 1994. Marie-Roger Biloa presenta un argumento convincente en el que atribuye la responsabilidad a Bélgica, Estados Unidos y Uganda. Véase Africa International, «Rwanda/Dossier : La conspiration», pág. 14.
10. Artículo primero del anexo de la Resolución 955 del Consejo de Seguridad, 8 de noviembre de 1994.
11. El mandato que el Consejo de Seguridad otorgó a la Comisión de Expertos el 1_ de julio de 1994 estaba limitado al derecho humanitario internacional. La misma Comisión optó por limitarse al período que se extiende del 6 de abril al 15 de julio de 1994.
12. International Dimensions of Humanitarian Law, Instituto Henry Dunant, Ginebra, UNESCO, París. Martinius, Hijhoff Publishers, Dordrecht/Boston/Londres, 1988.
13. Artículo primero, párrafo 1.
14. Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales. Resolución 1514(XV) de la Asamblea General, con fecha 14 de diciembre de 1960.
15. Carta de la Organización de la Unidad Africana, art. III. La Carta de la OUA fue ratificada en Addis Abeba el 25 de mayo de 1963 y entró en vigencia el 13 de septiembre del mismo año.
Nota del traductor: Las citas de la Carta de la OUA y del convenio que rige los aspectos específicos de los problemas de los refugiados en África (véase nota 16) han sido traducidas a partir de la versión inglesa de dichos instrumentos. No se trata, por lo tanto, de una versión oficial española aprobada por la OUA. Lo mismo vale para los títulos de los convenios (véase también nota 17).
16. Convenio de la OUA que rige los aspectos específicos de los problemas de refugiados en África. Fue aprobado por los jefes de estado y de gobierno en la Sexta Sesión Ordinaria celebrada en Addis Abeba el 10 de septiembre de 1969. El convenio entró en vigor el 20 de junio de 1974.
17. La Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos ha sido aprobada por la decimoctava asamblea de jefes de estado y de gobierno de la Organización de la Unidad Africana el 27 de junio de 1981, en Nairobi, Kenya. La carta entró en vigor en octubre de 1986.
18. Declaración y Plan de Acción de Viena, Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Viena, del 14 al 25 de junio de 1993. A/Conf./23, 12 de julio de 1993.
19. Anuario de la Comisión de Derecho Internacional [1950], vol. II, págs. 374-378.
Nota del traductor: Las citas que aparecen en el texto han sido traducidas a partir de la versión inglesa de la declaración. No se trata, por lo tanto, de una versión oficial española aprobada por la Comisión de Derecho Internacional.
20. Desouter, Reyntjen, op. cit.
21. Biloa, op. cit.
22. S/1194/1125, carta de Boutros Boutros-Ghali del 1_ de octubre de 1994, en anexo al Informe de la Comisión de Expertos independiente constituída de conformidad con la Resolución 935 (1994), pár. 148.
23. «Des milliers de Hutus massacrés au Rwanda» («Miles de hutus masacrados en Ruanda»), diario Libération, París, edición del 1_ y del 2 de octubre de 1994.
24. Es la teoría propuesta por Auma-Osolo, op. cit.
25. UDC Newsletter, vol. 3, n_ 4, abril de 1993. La UDC es la Coalición Democrática de Uganda (CDU).
26. Desouter y Reyntjen, op. cit,. y la carta de Boutros Boutros-Ghali del 1_ de octubre de 1994 en el anexo del Informe Preliminar de la Comisión de Expertos independiente, op. cit.
27. Servicio de noticias de Amnistía Internacional en la red Internet. «Rwanda: Human rights may be the main casualty of tensions in the Rwandese Government» («Ruanda: Los derechos humanos podrían ser la víctima principal de las tensiones en el gobierno ruandés»). Envía Amnesty International@io.org.
28. Resolución 1011. Se suspendió el embargo hasta el 1_ de septiembre de 1996. Véase también «L’embargo sur les armes au Rwanda suspendu» («Se suspendió el embargo de armas a Ruanda»), diario La Presse, Montreal, 27 de agosto de 1995.
29. Agencia Reuter, 9 de octubre de 1995, por Nicholas Kotch. Véase también el diario The Gazette, Montreal, edición del 6 de octubre de 1995.
30. El autor es Secretario General de la Asociación Americana de Juristas (AAJ). Es abogado en derecho penal en Montreal y ha sido miembro del jurado del Tribunal Internacional sobre Crímenes de Guerra que celebró sus audiencias en Nueva York el 28 y el 29 de febrero de 1992. Las opiniones expresadas en la presente ponencia implican sólo al autor. Se le puede contactar en la dirección siguiente: 300, rue Léo-Pariseau, bureau 300, Montreal, Quebec, Canadá H2W 2N1. Teléf.: (514) 982-0144; fax: (514) 982-0149, philpaaj@citenet.net.